Artículo 171
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171. - Los Ayuntamientos y las autoridades catastrales municipales, además de las
atribuciones que este Código y otros ordenamientos les confieran en mate ria catastral, tendrán
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Llevar a cabo la inscripción y control de los inmuebles locali zados dentro del territorio
municipal en el Padrón Catastral Municipal.
II. Identificar en fo rma precisa los inmuebles ubicados dentr o del territorio municipal,
mediante la localización geográfica y asignación de la clave catastral que le corresponda.
III. Recibir las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de inmue bles,
para efectos de su inscripción o actualización en el padrón catastral municipal.
IV. Implementar acciones para consolidar, conservar y mantener el buen funcionamiento del
catastro municipal en coordinación con el IGECEM y las Dependencias Estatales y
municipales; así como sus Organismos, según corresponda.
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V. Proporcionar al IGECEM dentro de los plazos que señale el LIGECEM, este Título, su
reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia, las
propuestas, reportes, informes y documentos, par a integrar, conservar y mantener
actualizada la información catastral del Estado.
VI. Integrar, conservar y mantener actualizados los registros gráfico y alfanumérico d e los
inmuebles ubicados en el territorio del municipio.
VII. Practicar levantam ientos topográf icos catastrales y verificación de linde ros, en los
términos de los ordenamientos correspondientes.
VIII. Proporcionar la información que soliciten por escrito otras dependencias oficiales.
IX. Solicitar la opinión técnica al IGECEM sobre la modific ación y actuali zación de áreas
homogéneas, bandas de valor, manzanas catastrales, códigos de clave de calle,
nomenclatura y valores unitarios de suelo y construcciones, que conform ará el proyecto
de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que proponga a la Legislatura.
X. Difundir dentro de su terr itorio las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción
aprobadas por la Legislatura.
XI. Aplicar las Tablas de Valores U nitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la
Legislatura, en la determinación del valor catastral de los inmuebles.
XII. Obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter federal y estatal,
de las personas físicas o jurídicas colectiv as, los documentos, datos o informes que sean
necesarios para la integración y actualización del padrón catastral municipal.
XIII. Cumplir con la normatividad y los procedimientos técnicos y administrativos
establecidos en el LIGECEM, este Título, su reglament o, el Manual Catastral y demás
disposiciones aplicables en la materia.
XIV. Proponer al IGECEM la realización de estudios tendientes a lograr la actualización del
catastro municipal y, en su caso, aplicarlos en lo conducente sin contravenir lo
dispuesto por el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás
disposiciones aplicables en la materia.
XV. Proponer a la Legislatura para su aprobación el proyecto de Tablas de Valores Unitarios
de Suelo y Construcciones.
XVI. Asistir a las reuniones de trabaj o o de capacitación convocadas por el IGECEM en el
ámbito de la coordinación catastral.
XVII. Solicitar los documentos con los que se acredite la propiedad o posesión de los
inmuebles y demás documentación requerida para integrar los expedientes que
soportan la inscripción o actualización en el padrón catastral municipal.
XVIII. Expedir las constancias o certificaciones catastrales en el ámbito de su competencia.
XIX. Verificar y registrar oportunamente los cambios técnicos o administrativos de los
inmuebles, que por cual quier concepto alteren los datos contenidos en el Padrón
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Catastral Municipal.
XX. Derogada.
XXI. Mantener el resguardo y control de los archivos físicos, digitales, cartográficos y
alfanuméricos del Catastro Municipal, en términos de lo dispuesto por la normativi dad
aplicable.
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