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Código Financiero

Artículo 172

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 172.- Cuando el IGECEM o la autoridad catastral mun icipal, practiquen trabajos de

levantamientos topográfi cos catastrales, estos se deberán ejecutar a través de personal

autorizado que cuente con registro vigente expedido por el pr opio Instituto y se encuentre

debidamente certificado por la Comisión Certif icadora de Comp etencia Laboral para el Servicio

Público del Estado de México, en la norma institucional de Competencia Laboral denominada

“Funciones del Proceso Catastral” y acredi te la evaluación técnica de levantamiento topográfico

catastral; previa iden tificación y pr esentación de la orden de trabajo u ofic io de comisión para

realizarlos, en presencia de la o del propietario o poseedor del inmueble o de su representante

legal, con la asistencia de las y los propietarios o poseedores de los inmuebles coli ndantes o sus

representantes legales, quienes deberá n s er notificados por lo menos con tres días de

anticipación para que, en su caso, hagan las manifestaciones o ejerzan las accio nes que a su

derecho convenga.

Los hechos y circunstancias del levantamient o topográfico catastral y observaciones de los

interesados, se harán constar en acta, que será firmada por todos los que intervengan y

quieran hacerlo, a quienes previa solicitud se les entregará copia.

Los datos obtenidos como resultado de los trabajos catastrales enun ciados en este artículo,

serán considerados para actualizar el padrón catastral del municipio y del Estado.

Cuando los colindantes hubiesen sido notificados en térm inos del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México y alg uno de ellos o todos no se presentaren, el

levantamiento topográfico catastral correspondiente se llevará al cabo con la presencia del

solicitante, debiendo firmar el acta dos testigos de asistencia.

Los levantamientos topográficos catastrales se practicarán de acuerdo con los requisitos,

términos y condiciones, previstos por el reglamento de este Título, el Manual Catastral y demás

disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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