Artículo 175
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175. - Los propietarios o poseedores de inmuebles, independientemente del régimen
jurídico de propiedad, ubicad os en territorio del Estado, incluyendo las Dependencias y
Entidades Pública s, están obliga dos a inscribirlos a nte la unidad de catastro municipal
correspondiente, mediante manifestación catastral que presenten de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de este Título y al procedimiento establecido en el Manual Catastral, en los
formatos y modalidades autorizados por el IGECEM, precisando las superficies del terreno y de
la construcción, su ubicación y uso de suelo, si es a título de propietario o poseedo r y demás
datos solicitados, exhibiendo la documentación requerida para estos efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
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