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Código Financiero

Artículo 184

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 184.- Cuando no se in scriba un inmueble, no se manifieste su valor catastral o las

modificaciones de terreno o construcción, en los términos establecidos en este Capítulo, la

autoridad designada como titular de la unidad de catastro municipal, sin perjuicio de l a

responsabilidad que le resulte al propietario o poseedor del inmueble, conforme al LIGECEM,

este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables de la materia,

le hará llegar la notificación correspondiente, para que dentro del término de quince días corrija

la omisión o en su defecto, con los elementos de que disponga, haga la actualización,

inscripción en el padrón y la determinación del valor catastral correspondiente.

CAPITULO CUARTO

DE LAS TABLAS DE VALOR

SECCION PRIMERA

DE LOS ELEMENTOS DE LAS TABLAS DE VALOR

Fuente oficial: consultar publicación

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