Artículo 184
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184.- Cuando no se in scriba un inmueble, no se manifieste su valor catastral o las
modificaciones de terreno o construcción, en los términos establecidos en este Capítulo, la
autoridad designada como titular de la unidad de catastro municipal, sin perjuicio de l a
responsabilidad que le resulte al propietario o poseedor del inmueble, conforme al LIGECEM,
este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables de la materia,
le hará llegar la notificación correspondiente, para que dentro del término de quince días corrija
la omisión o en su defecto, con los elementos de que disponga, haga la actualización,
inscripción en el padrón y la determinación del valor catastral correspondiente.
CAPITULO CUARTO
DE LAS TABLAS DE VALOR
SECCION PRIMERA
DE LOS ELEMENTOS DE LAS TABLAS DE VALOR
Fuente oficial: consultar publicación
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