Artículo 197
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para efectos de la valuación
catastral, se sujetarán a lo dispuesto por este Títul o, su reglamento y el Manual Catastral, a los
criterios de clasificación de áreas homogéneas y tipologías de construcción; y a l as Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la Legislatura y publicadas en el
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