Artículo 198 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 198 Bis. - Cuando en el transcurso de un ejercicio fiscal se requiera la creación de
nuevas ma nzanas para efectos del cálculo del valor catastral se aplicará el valor unita rio de
suelo del área homogénea que las contenga y el valor unitario de construcción que le
corresponda conforme a la tabla vigente; en estos casos la autoridad cata stral municipal deberá
remitir al IGECEM copia del gráfico y la relación de movimientos al registro alfanumérico y
realizar la propuesta correspondiente en términos del artículo 195 de éste Código, para efectos
de actualizar las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará hasta en tanto sean aprobadas y publicadas las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el siguiente ejercicio fiscal.
Fuente oficial: consultar publicación
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