Artículo 20 Bis
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Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o
a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos
señalados en este Código, las autoridades fiscales exig irán por escrito s u presentación ante las
oficinas recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente:
I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribu yente un plazo de quince
días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse cualquiera de
los requerimientos, surtirán efectos las multas correspondientes que en cada uno se
refieran, teniéndose, en estos supuestos, por notificadas e impuestas en la fe cha en que
venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo; correspondiendo una multa por
cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento, podrá aplicar
lo dispuesto en la siguiente fracción.
Lo estable cido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aviso de
dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran
obligados.
La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados
al contribuyente, as í como las multas correspondientes que en los mismos se refieran,
siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente
omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del
requerimiento.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se exhiben en el momento de la
diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada
en la que precise los documentos exhibidos, los cuales podrán ser recabados a través de
medios electrónicos y deberán agregarse al acta de referencia, para el seguimiento que
corresponda por parte de la autoridad.
II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el
pago de contrib uciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior,
podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad
igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los últimos
seis pagos o declaraciones de la contribución de que se trate, a partir de la fecha en que
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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la autoridad fiscal ejerza dicha facultad.
En el caso de que la autoridad carezca de los elementos de información que le permitan
aplicar lo establecido en esta fracción, lo hará del conocimie nto de la autoridad
fiscalizadora a efecto de que esta determine el importe de las contribuciones omitidas.
Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable l a tasa o cuota res pectiva, la autoridad fiscal podrá hacer
efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar.
Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad
fiscal, en un plazo n o mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario
omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo,
determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emi tir un segundo
requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya
vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.
La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédi to,
podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya
atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se
ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que correspo nda determinar
conforme a este artículo.
Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el
procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la
resolución determinante del crédito fiscal.
El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los
obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni
limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Cuando la dec laración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al
pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este
artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contri bución a
su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las
declaraciones y/o pagos subsecuentes.
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