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Código Financiero

Artículo 20 Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o

a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos

señalados en este Código, las autoridades fiscales exig irán por escrito s u presentación ante las

oficinas recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente:

I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribu yente un plazo de quince

días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse cualquiera de

los requerimientos, surtirán efectos las multas correspondientes que en cada uno se

refieran, teniéndose, en estos supuestos, por notificadas e impuestas en la fe cha en que

venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo; correspondiendo una multa por

cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento, podrá aplicar

lo dispuesto en la siguiente fracción.

Lo estable cido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aviso de

dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran

obligados.

La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados

al contribuyente, as í como las multas correspondientes que en los mismos se refieran,

siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente

omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del

requerimiento.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se exhiben en el momento de la

diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada

en la que precise los documentos exhibidos, los cuales podrán ser recabados a través de

medios electrónicos y deberán agregarse al acta de referencia, para el seguimiento que

corresponda por parte de la autoridad.

II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el

pago de contrib uciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior,

podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad

igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los últimos

seis pagos o declaraciones de la contribución de que se trate, a partir de la fecha en que

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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la autoridad fiscal ejerza dicha facultad.

En el caso de que la autoridad carezca de los elementos de información que le permitan

aplicar lo establecido en esta fracción, lo hará del conocimie nto de la autoridad

fiscalizadora a efecto de que esta determine el importe de las contribuciones omitidas.

Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la

cantidad a la que le es aplicable l a tasa o cuota res pectiva, la autoridad fiscal podrá hacer

efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda

determinar.

Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad

fiscal, en un plazo n o mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario

omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo,

determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emi tir un segundo

requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya

vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento.

La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédi to,

podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya

atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se

ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que correspo nda determinar

conforme a este artículo.

Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el

procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la

resolución determinante del crédito fiscal.

El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los

obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni

limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Cuando la dec laración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al

pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este

artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contri bución a

su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la

determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las

declaraciones y/o pagos subsecuentes.

Fuente oficial: consultar publicación

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