Artículo 202
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 202. - Están obligadas al pago de aportaciones de mejoras, las personas físicas o
jurídicas colectivas, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles ubicados dentro del área de
beneficio, que obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la ejecución de la
obra públi ca o acción de beneficio social, realizadas por el Estado, los Municipios o los
organismos públicos descentralizado s, a quien para efectos de este Título se les denominará
beneficiario.
Se entiende por área de beneficio, la circunscripción te rritorial téc nicamente determinada,
hasta cuyos límites las obras públicas o acciones realizadas por el Estado, los municipios o los
organismos públicos descentralizados, produzcan un beneficio a los aportadores o a sus
inmuebles.
Fuente oficial: consultar publicación
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