Artículo 205
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 205. - Las aportaciones para obras o acciones, se pagarán una vez que los
representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las obras o acciones a
realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus representados, salvo que éstos y la
autoridad determinen una fecha distinta.
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