Artículo 207
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207.- Para determinar la aportación individual que deben pagar los beneficiarios, se
tomará en cuenta la calidad de la obra, el mayor o menor beneficio particular que el aportador
o su inmueble obtenga de la realización de la obra pública o ac ción de beneficio social,
aplicando técnicamente ponderaciones con uno o más de los siguientes indicadores y elementos
de cálculo:
I. La distancia que exista entre los inmuebles y la obra pública o acción de beneficio
social.
II. Uso y tipo de suelo.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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III. Uso y clase de construcción.
IV. La superficie de terreno.
V. La superficie de construcción.
VI. La longitud de frente del predio a la vía pública.
VII. El valor catastral del inmueble.
VIII. Cualquier otro indicador o elemento que aprueben los representantes de los
beneficiarios.
Los beneficiarios podrán acordar que la aportación global se d istribuya aplic ando cuotas
unitarias por aportador.
En el caso de condominios, los propietarios o poseedores pagarán las aportaciones
determinadas por las partes alícuotas que les correspondan de las áreas comunes.
Fuente oficial: consultar publicación
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