Artículo 21
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por
el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante declaraciones complementarias, para
corregir los datos asentados en la declaración original, siempre y cuando no se ha ya iniciado el
procedimiento de comprobación.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
15
En caso de que se haya iniciado éste, el contribuyente podrá presentar hasta en tres ocasiones,
declaración complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de determinación de
contribuciones, reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones a su cargo o cuando
resulten diferencias a consecuencia del dictamen sobre la determinación, pago o entero de
contribuciones formulado por contador público registrado.
Si como consecuencia de la prestació n de la declaració n complementaria, se determina que el
pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán recargos sobre la diferencia por
pago extemporáneo, contados a partir de la fecha en que debió hacerse el mismo.
Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las
disposiciones de este Código y no tengan contribuciones a cargo, presentarán la declaración en
ceros y solo estarán obligados a presentar nuevamente las declaraciones hasta que exista
cantidad a pagar o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que presentar en su caso
la declaración del primer periodo en ceros.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis