Artículo 210
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 210.- El consejo de aportadores tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar a los beneficiarios y con ese carácter tomar las decisiones respecto de la
obra pública o acción de beneficio social.
II. Difundir los beneficios de la obra o acción.
III. Promover el pago de las aportaciones.
IV. Participar en la licitación, concurso y adj udicación cuando la obra o acción se
encomiende a un tercero mediante contrato.
V. Supervisar que la obra o acción se realice de a cuerdo con las especificaciones del
proyecto aprobado.
VI. Informar a los benef iciarios de los avances de la obra o acción y de los importes
recuperados por la autoridad.
VII. Contratar con cargo al presupuesto, los peritos para la supervisión de la obra, en caso
de considerarlo necesario, previo acuerdo con la autoridad coordinadora.
VIII. Cuidar que los pagos que realicen los aportadores se efectúen en la oficina recaudadora
y se expida el recibo oficial correspondiente.
IX. Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este Título.
X. Apoyar a la autoridad fiscal correspondiente en la notificación a los beneficiarios.
Fuente oficial: consultar publicación
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