Artículo 23
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. - Están exentos del pago de impuestos, derechos y aport aciones de mejoras , el
Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades
federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho
público, así como las personas físicas y jurídicas colectivas que seña le este Código o en casos
particulares de la Ley de Ingresos.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los artículos 56, 83 y 216 -I, así
como a lo previsto en la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Terce ro y en la
Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.
Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bi en del dominio púb lico,
deberá acreditarse fehacientemente.
La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u
ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia.
No quedan comprendidos entre los bienes del dom inio público los i nmuebles que los
organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos
distintos a los del cumplimiento de su objeto.
Quienes de acuerdo con este Código, no estén obligadas a pagar contribuciones , únicamente
tendrán las obligaciones de carácter administrativo que en el mismo se establezcan.
CAPITULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA
Y EXTINCION DE CREDITOS FISCALES
Fuente oficial: consultar publicación
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