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Código Financiero

Artículo 23

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23. - Están exentos del pago de impuestos, derechos y aport aciones de mejoras , el

Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades

federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho

público, así como las personas físicas y jurídicas colectivas que seña le este Código o en casos

particulares de la Ley de Ingresos.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los artículos 56, 83 y 216 -I, así

como a lo previsto en la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Terce ro y en la

Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.

Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bi en del dominio púb lico,

deberá acreditarse fehacientemente.

La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u

ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia.

No quedan comprendidos entre los bienes del dom inio público los i nmuebles que los

organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos

distintos a los del cumplimiento de su objeto.

Quienes de acuerdo con este Código, no estén obligadas a pagar contribuciones , únicamente

tendrán las obligaciones de carácter administrativo que en el mismo se establezcan.

CAPITULO SEGUNDO

DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA

Y EXTINCION DE CREDITOS FISCALES

Fuente oficial: consultar publicación

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