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Código Financiero

Artículo 264

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 264.- Los ayuntamientos de acuerdo a sus atribuciones podr án, por el voto

aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes:

I. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o

indirectamente con la obtención, manejo, operación, gestión y demás actos vinculados

con la deuda pública, cuyo destino sea el objeto pactado, informando trimestralmente a

la Legislatura o cuando ésta lo solicite, acerca de las operaciones de deuda pública y su

aplicación en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre cor respondiente al cierre

del ejercicio, a través de la presentación de la cuenta pública.

II. Reestructurar los créditos adquiridos como deudor directo o responsable subsidiario o

solidario.

III. Constituir por sí o con el apoyo del Ejecutivo Estatal, las garantías y fuentes de pago

directa y/o indirecta de las obligaciones contraídas en términ os de la fracción I del

presente artículo, además de aquellas que se contraigan con el carácter de responsable

subsidiario o solidario, en términos de la fracción I del presente artículo.

IV. Afectar como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan los

municipios, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo

para su colocación en el Mer cado de Valores, sus ingresos derivados de contribuciones,

productos, aprovechamientos y accesorios, así como las participa ciones derivadas del

Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, serán susce ptibles de

afectación las aportaciones del Fondo para la In fraestructura Social Municipal, en los

términos y para los fines establecidos en los artículos 25 fracción III, 33 inciso a) y 50 de

la Ley de Coordinación Fiscal, así como 230 y 239 del presente Código.

En la emisión de valores serán apl icables las condiciones y requisitos previstos en los

artículos 265-B, 265-C, 265-D y 265-E de este Código.

Las inversiones públicas productivas que se cubrirán con los recursos derivados de la

emisión de valores deberán ser publicadas en la Gaceta Munici pal o en la Gacet a del

Gobierno del Estado, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la aprobación

de la Legislatura.

V. En los casos señalados en las fracciones I, II y IV cuyos plazos de amortización exced an

el período constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento, éste deberá contar con

el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y justificar plenamente la

necesidad que se tiene para excederse del período constitucional, sometiéndolo a la

aprobación de la Legislatura atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo

260 de este Código.

En el caso de l a contratación de créditos para reestructuración de pasivos, los

ayuntamientos deberán presentar el análisis de los ahorros que dicha acción propiciaría.

Fuente oficial: consultar publicación

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