Artículo 265-A
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 265-A.- El Estado por condu cto de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a
través de la Secretarí a y previa autorización de la Legislatura, podrá afectar como fuente o
garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga:
I. Los ingresos estatales derivados de co ntribuciones, pro ductos, aprovechamientos y
accesorios;
II. Los ingresos y/o el derecho a las participaciones que en ingresos federales le correspondan
al Estado;
La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectaci ón
y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura e n términos de la
Legislación Federal aplicable.
III. Otros recursos federales de naturaleza análoga o conexa a los referidos en el párrafo
anterior que sean susceptibles de afectación o de aplicación especial para el pago o garantía de
financiamientos;
IV. En su caso, cualesquiera otros ingresos o derechos que sustituyan a los previstos en las
fracciones anteriores.
Para la afectaci ón de los ingresos y/o derechos referidos en las fracciones anteriores del
presente artículo, el Estado, por conducto de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá constituir fideicomisos en
los que afecte irrevocablem ente los ingresos y/o el derecho a la totalidad o a un porcentaje de
dichos recursos. Lo anterior en el entendido que el Estado no podrá de forma alguna revocar o
revertir dicha afectación sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores
correspondientes. La afectación materia de este artículo estará sujeta a lo previst o en el
presente Código, el decreto por el que la Legislatura autorice la Constitución del respectivo
fideicomiso y a sus modificacio nes en la medida que éstas no afecten adve rsamente derechos
adquiridos por las y los acreedores correspondientes o siempre que sean consentidas por los
mismos en los convenios modificatorios pertinentes al efecto.
Los fideicomisos a que se refiere el párr afo anterior deberán ser inscritos en el R egistro de
Deuda Pública, y serán considerados como acreedores para los efectos d e prelación y
preferencia en el pago en relación con otros acreditantes que no sean fideicomisarios en dichos
fideicomisos, en los términos previstos en los artículos aplicables.
Cuando el de recho a percibir las participaciones en ingresos federales y los demás ingresos o
derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se hayan afectado a ese tipo de
fideicomisos públicos simples , de acuerdo con la legislación aplicable y tengan como propósito
primordial o exclusivo el servir como medio de pago o gar antía de deuda pública contratada por
el Estado o de obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a la Ley de
Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, las erogaciones que se
realicen con cargo al patrimonio de dichos fi deicomisos, sólo estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el
contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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tal efect o emita la Secretaría. Estos fideicomisos y aquéllos que garanticen obligaciones que
deriven de contratos celebrados conforme a la Le y de Asociaciones Público Privadas del Est ado
de México y Municipios podrán o no constituir deuda pública. La Secretaría cl asificará y llevará
un registro de estos fideicomisos.
La designación y remoción del fiduciario de los fideicomisos a que se refiere este artículo le
corresponderá únicamente a las partes del mismo, conforme a los términos del respectivo
fideicomiso.
Fuente oficial: consultar publicación
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