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Código Financiero

Artículo 265-A

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 265-A.- El Estado por condu cto de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a

través de la Secretarí a y previa autorización de la Legislatura, podrá afectar como fuente o

garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga:

I. Los ingresos estatales derivados de co ntribuciones, pro ductos, aprovechamientos y

accesorios;

II. Los ingresos y/o el derecho a las participaciones que en ingresos federales le correspondan

al Estado;

La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectaci ón

y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura e n términos de la

Legislación Federal aplicable.

III. Otros recursos federales de naturaleza análoga o conexa a los referidos en el párrafo

anterior que sean susceptibles de afectación o de aplicación especial para el pago o garantía de

financiamientos;

IV. En su caso, cualesquiera otros ingresos o derechos que sustituyan a los previstos en las

fracciones anteriores.

Para la afectaci ón de los ingresos y/o derechos referidos en las fracciones anteriores del

presente artículo, el Estado, por conducto de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a

través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá constituir fideicomisos en

los que afecte irrevocablem ente los ingresos y/o el derecho a la totalidad o a un porcentaje de

dichos recursos. Lo anterior en el entendido que el Estado no podrá de forma alguna revocar o

revertir dicha afectación sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores

correspondientes. La afectación materia de este artículo estará sujeta a lo previst o en el

presente Código, el decreto por el que la Legislatura autorice la Constitución del respectivo

fideicomiso y a sus modificacio nes en la medida que éstas no afecten adve rsamente derechos

adquiridos por las y los acreedores correspondientes o siempre que sean consentidas por los

mismos en los convenios modificatorios pertinentes al efecto.

Los fideicomisos a que se refiere el párr afo anterior deberán ser inscritos en el R egistro de

Deuda Pública, y serán considerados como acreedores para los efectos d e prelación y

preferencia en el pago en relación con otros acreditantes que no sean fideicomisarios en dichos

fideicomisos, en los términos previstos en los artículos aplicables.

Cuando el de recho a percibir las participaciones en ingresos federales y los demás ingresos o

derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se hayan afectado a ese tipo de

fideicomisos públicos simples , de acuerdo con la legislación aplicable y tengan como propósito

primordial o exclusivo el servir como medio de pago o gar antía de deuda pública contratada por

el Estado o de obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a la Ley de

Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, las erogaciones que se

realicen con cargo al patrimonio de dichos fi deicomisos, sólo estarán sujetas a las disposiciones

establecidas en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el

contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

265

tal efect o emita la Secretaría. Estos fideicomisos y aquéllos que garanticen obligaciones que

deriven de contratos celebrados conforme a la Le y de Asociaciones Público Privadas del Est ado

de México y Municipios podrán o no constituir deuda pública. La Secretaría cl asificará y llevará

un registro de estos fideicomisos.

La designación y remoción del fiduciario de los fideicomisos a que se refiere este artículo le

corresponderá únicamente a las partes del mismo, conforme a los términos del respectivo

fideicomiso.

Fuente oficial: consultar publicación

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