Artículo 265 B Bis
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Artículo 265 B Bis. - No se considerarán deuda pública las obligaciones de pasivo directas,
indirectas o contingentes, deriv adas de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de
cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, a car go de los fideicomisos en que el
fideicomitente sea un organismo público descentralizado, siempre y cuando (i) lo prevea
expresamente la ley de creación del organismo público descentralizado; (ii) el fideicomitente no
tenga obligación alguna, directa o con tingente, de pago de los mencionados créditos,
empréstitos, préstamos o financiamientos; y (iii) la fuente de pago del crédito, empré stito,
préstamo o financiamiento se derive de la recaudación de derechos por la prestación de
servicios de dicho organismo público descentralizado y no de cualquier otra contribución.
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Asimismo, no constituirá un financiamiento ni deuda pública, los recursos que, en su caso,
reciban los organismos públicos descentralizados por cualquier concepto de parte de los
fideicomisos mencionados. En adición a lo anterior, los organismos públicos descentralizados
podrán otorgar garantías, en los términos que al efecto apruebe la Secretaría, en relación a las
obligaciones asumidas por los fideicomisos que constituyan cuando así lo establezc a la ley de
su creación y previa autorización de la Legislatura, en cuyo caso las obligaciones de pasivo
directas, indirectas o conti ngentes antes mencionadas serán deuda públ ica conforme a los
términos del presente Título Octavo. Los fideicomisos a que se refiere este párrafo deberán tener
como propósito principal contratar financiamientos, servir como medio de pago, medio alterno
de pago, garantía y/o como emisores de valores.
Para efectos d e lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos descentralizados
podrán afectar en fideicomiso y/o transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o
futuros, derivados de la recaudación de derechos por los servicios que presten a cambio de una
contraprestación o de los recursos que deban serle pa gados por el fideicomiso correspondiente.
El organismo público descentralizado, previa autorización de la Secretaría y a través del
Ejecutivo del Estado, deberá someter a la a probación de la L egislatura la afectación y/o
transmisión de los ingresos al fide icomiso. Asimismo, el Estado no podrá de forma alguna
revocar o revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la autorización de la propia
Legislatura, de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos.
Los fideicomisos a que se refiere este artí culo serán fideicomisos públicos simples en términos
de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México.
El Presupuesto de Egresos deberá prever las asigna ciones presupuestales necesarias para
reconocer los compromisos y obligaciones de dichos organismos descentralizados frente a los
fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.
En caso de desincorporación y/o afecta ción de los ingresos del organismo público
descentralizado, las erogaciones que s e realicen con cargo al patrimonio del fideicomiso al cual
sean afectados y/o transmitidos los ingresos, no serán consideradas como e gresos para fines
presupuestarios del Esta do o del organism o descentralizado y sólo estarán sujetas a las
disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación del
fideicomiso correspondiente, en el propio contrato de fideicomiso y a las reglas, controles y
previsiones aplicables al fideicomiso de acuerdo con las normas contractuales respectivas.
En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el presente
artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la atribución de recaudar las
contribuciones de las que deriven los mencionados ingresos.
La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este artículo no
estará sujeta a las disposiciones de l a administración pública estatal salvo res pecto de los
asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes aplicables, estando sujetos
exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en el decreto o acuerdo por el que la
Legislatura o la persona ti tular del Poder Ejecutivo del Estado autor icen su creación, en el
propio contrato de fideicomiso y demás disposiciones cont ractuales aplicables, así como en las
disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles que correspondan. En este sentido,
durante todo el tiempo que permanezca en vigor e l fideicomiso los recursos que el fideicomiso
adquiera por cualquier título, así como los recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que
el organismo público descentralizado transmita y/o afecte al mismo form arán parte del
patrimonio de dicho fideico miso y estarán de stinados exclusivamente al cumplimiento de sus
fines.
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Los ingresos que reciban los organismos públicos descentralizados de los fideicomisos públicos
en los que participen en términos de este artíc ulo, deberán ser aplicados por el organism o
público descentralizado correspondiente, conforme a las disposiciones constituc ionales y
legales aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser transmitidos a la Secretaría
o a quien esta última desig ne, en los términos de las leyes aplicable s, para su aplica ción al
gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado.
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