Artículo 265 B Ter
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 265 B Ter.- Los organismos auxiliares, en los términos previamente aprobados por la
Secretaría, podrán celebrar convenios a través de los cu ales asuman obligaciones de hacer y no
hacer así como comparecer ante terceros y formular declaraciones en relación con operaciones
de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a
las que se refiere el artícu lo 265 B Bis de e ste Código las cuales no constituirán deuda pública
del Estado s iempre que cuenten con esta atribución expresamente en la ley de su creación y
dichas obligaciones y declaraciones no constituyan gar antías en favor de terceros. En los
convenios que celebren los organismos auxiliares conforme a lo antes mencionado, podrán
obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se
ocasione por el incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer a su car go o por la
inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda públi ca. En los convenios a que
se refiere este artículo, los organismos auxiliares no podrán pactar penas convencionales o
predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
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