Artículo 29
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deb erá hacerse dentro de los
siguientes diez días a aquél en que se produzca el hecho generador.
Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario
inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios.
II. En el plazo que expresamente se señale en este Código.
III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad de
pago sea anual, cuando no se exprese época de pago.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus
accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los diez
días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización para su
pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de
este ordenamiento.
El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de crédi tos provenientes
de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos:
A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el
Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito
fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración en
la que haya reconocido el adeudo.
B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones
alimenticias.
C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores,
devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo o sentencia condenatoria
firme.
D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o
municipales.
La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de gravamen
expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha
de la solicitud de declaratoria y con la constancia del monto total de lo adeudado; con la
resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o
definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que
se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal del
Trabajo, según corresponda a cada caso.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el
fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autorid ades federales de
conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una vez
cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que
correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del Código
Fiscal de la Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
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