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Código Financiero

Artículo 29

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las

disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deb erá hacerse dentro de los

siguientes diez días a aquél en que se produzca el hecho generador.

Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de

retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario

inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios.

II. En el plazo que expresamente se señale en este Código.

III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad de

pago sea anual, cuando no se exprese época de pago.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus

facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus

accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los diez

días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización para su

pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de

este ordenamiento.

El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de crédi tos provenientes

de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos:

A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el

Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito

fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración en

la que haya reconocido el adeudo.

B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones

alimenticias.

C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores,

devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo o sentencia condenatoria

firme.

D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o

municipales.

La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de gravamen

expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha

de la solicitud de declaratoria y con la constancia del monto total de lo adeudado; con la

resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o

definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que

se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal del

Trabajo, según corresponda a cada caso.

Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el

fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autorid ades federales de

conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una vez

cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que

correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del Código

Fiscal de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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