Artículo 30
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Artículo 30.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este
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Código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios aplicando la tasa que resulte de sumar el porcentaje mensual
de actualización que fije la correspondiente Ley de Ingresos, por cada mes o fracción que
transcurra desde el día siguiente al vencimi ento del plazo para pagar la contribución o
aprovechamiento, hasta que el mismo se efectúe.
Además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago
oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando a la contribución o ap rovechamiento
actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de
Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los años que transcurran en el periodo
referido en el presente artículo, excluyendo los propios re cargos, la indemnización a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por
infracciones a las disposiciones fiscales.
La causación de la actualización y los recargos inicia a partir del día siguien te al del
vencimiento del plazo para realizar el pago de la contribución o aprovechamiento de que se
trate.
No se causarán recargos y actualizaciones, cuando la autoridad fiscal se vea imposibilitada
para recibir el pago de créditos fiscales, por causas d e fuerza mayor, caso fortuito o se haya
producido una falla o problema en la plataforma electrónica receptora de pagos o se presente
cualquier otra situación que genere un incumplimiento no imputable al contribuyente,
únicamente durante el lapso en el que subsista el evento, siempre y cuando dichas
circunstancias se encuentren debidamente documentadas, conforme a las reglas de carácter
general que al efecto emita la Secretaría o las autoridades fiscales competentes en el ámbito
municipal.
Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir
del día siguiente a la fecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y hasta que
el mismo se efectúe, salvo en los casos a que se refiere el artículo 53 de este C ódigo; supuestos
en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de la
autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos
omitidos, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayan ejercido las facultades de revisión o
comprobación fiscal que se establecen en este Código o se instrumente el procedimiento
administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las
contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.
El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica
que tenía antes de su actualización.
No causarán recargos, las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las
responsabilidades administrativas; así como, tampoco el entero de cuot as y aportaciones al
Instituto, generado por la inscripción retroactiva de la persona servidora pública que se ordene
en el laudo laboral a la Institución Pública, por el lapso que no existió relación laboral.
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Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su
caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
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