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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 317 Bis A

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 317 Bis A. - El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y los municipios, a través de

los Ayuntamientos, podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presup uesto

de Egresos, con cargo a los excedentes o disponibilidades financieras que, en su caso, resulten

de los ingresos autorizados en las Leyes de Ingresos estatal y municipal.

En este caso, deberá integrar en el próximo informe, de los referidos en el ar tículo 352 Bis de

este Código, un apartado especial que contenga la información sobre estas a mpliaciones,

incluyendo el dictamen de asignación de recursos adicionales que deberá reunir los mismos

criterios que los planteados en el artículo 317 Bis para los dictámenes de reconducción.

El Ejecutivo Estatal, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal que corresponda,

informará de las erogaciones que eventualmente se efectúen, de a cuerdo con lo dispuesto en

este artículo. Asimismo, se enviará un infor me mensual a la Legislatura de los ingresos

excedentes conforme a este artículo.

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, deberán ser destinados, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera, a los siguientes conceptos:

I. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios

fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya

pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y repr esenten una disminución del

saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ej ercicio inmediato anterior, así como el

pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad compe tente, la aportación a fondos

para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:

A). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al

Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento.

B). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observa ción, de

acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento.

II. En su caso, el remanente para:

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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A). Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con

el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio

inmediato siguiente.

B). La creación de un fondo permanente, administrado a través de un Fideicomiso de

Estabilización de Ingresos Estatales, cuyo objetiv o sea compensar la caída de ingresos

de libre disposición de ejercicios subsecuentes.

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disp osición del Estado podrán destinarse

a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, s iempre y cuando el

Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema

de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento , de los recursos a que se refiere el presente

artículo, para cubrir el gasto corriente.

Tratándose de ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico, en

términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones est ablecidas en el párrafo

cuarto de este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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