Artículo 317 Bis A
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 317 Bis A. - El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y los municipios, a través de
los Ayuntamientos, podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presup uesto
de Egresos, con cargo a los excedentes o disponibilidades financieras que, en su caso, resulten
de los ingresos autorizados en las Leyes de Ingresos estatal y municipal.
En este caso, deberá integrar en el próximo informe, de los referidos en el ar tículo 352 Bis de
este Código, un apartado especial que contenga la información sobre estas a mpliaciones,
incluyendo el dictamen de asignación de recursos adicionales que deberá reunir los mismos
criterios que los planteados en el artículo 317 Bis para los dictámenes de reconducción.
El Ejecutivo Estatal, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal que corresponda,
informará de las erogaciones que eventualmente se efectúen, de a cuerdo con lo dispuesto en
este artículo. Asimismo, se enviará un infor me mensual a la Legislatura de los ingresos
excedentes conforme a este artículo.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, deberán ser destinados, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera, a los siguientes conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios
fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya
pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y repr esenten una disminución del
saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ej ercicio inmediato anterior, así como el
pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad compe tente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:
A). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al
Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento.
B). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observa ción, de
acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento.
II. En su caso, el remanente para:
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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A). Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con
el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio
inmediato siguiente.
B). La creación de un fondo permanente, administrado a través de un Fideicomiso de
Estabilización de Ingresos Estatales, cuyo objetiv o sea compensar la caída de ingresos
de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disp osición del Estado podrán destinarse
a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, s iempre y cuando el
Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema
de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento , de los recursos a que se refiere el presente
artículo, para cubrir el gasto corriente.
Tratándose de ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico, en
términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones est ablecidas en el párrafo
cuarto de este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
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