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Código Financiero

Artículo 32

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.- La autoridad fiscal competente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o

en parcialidades, para cubrir las contribuciones, o aprovechamientos omitidos y sus accesorios,

sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses tratándose del pago en parcialidades y de

doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgars e siempre y cuando el

contribuyente:

I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las

contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero.

II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el

pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente.

III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a plazos,

respecto del 80% del total del adeudo, incluidos los accesorios que se causen en el plazo

elegido. La autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General podrá establecer los

supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por el uso

indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando la solicitud de

autorización correspondiente, no se presente dentro del plazo a que refiere la fracción II de este

artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así

como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de una

responsabilidad administrativa o cuando la solicitud de autorización no se presente con todos

los requisitos a que se refiere este artículo.

La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades,

deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los veinte días siguientes

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contados a la fecha de su presentación, excepto cuando se dispense la garantía del interés

fiscal conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, caso en el cual

la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días; en caso contrario, se considerará

autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades del uso indebido previstas en el

párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales

subsecuentes, de acuerdo al número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de

calendario del mes siguiente que corresponda al día en que fue efectuado el pago anticipado del

20%; en el caso del pago diferido, a más tardar en la fecha propuesta para el pago; en ambos

casos deberán incluirse los recargos por prórroga correspondientes.

Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de

acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto

establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.

El saldo que se utili zará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el

20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por

prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la

correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en

montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el mismo

día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el

mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del artículo 28 de este

ordenamiento.

Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará

obligado a pagar el monto de la parcialidad actu alizada y sobre dicho monto actualizado pagará

recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por

extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número de

meses o fracción de mes que transcur ra a partir del día siguiente a la fecha en que se debió

realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago

correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artícu lo al total del monto

adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago

especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados.

Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior , se calculará adicionando al monto a

diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga establecida en la

Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción de mes que transcurra

desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago anticipado del 20% y hasta la fecha

autorizada para realizar el pago en forma diferida.

No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito

determinado a cargo de los contribuyentes deriv e de contribuciones retenidas, trasladadas o

recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de

una responsabilidad administrativa.

Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social del Estado de

México y Municipios , en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y que hayan sido

omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse, en un plazo que no exceda de veinticuatro

meses tratándose del pago en parcialidades, ni de doce mes es en caso de pago diferido, y en

ningún caso podrá rebasar el término del periodo constitucional correspondiente.

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