Artículo 32
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- La autoridad fiscal competente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o
en parcialidades, para cubrir las contribuciones, o aprovechamientos omitidos y sus accesorios,
sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses tratándose del pago en parcialidades y de
doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgars e siempre y cuando el
contribuyente:
I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las
contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero.
II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el
pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente.
III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a plazos,
respecto del 80% del total del adeudo, incluidos los accesorios que se causen en el plazo
elegido. La autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General podrá establecer los
supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por el uso
indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando la solicitud de
autorización correspondiente, no se presente dentro del plazo a que refiere la fracción II de este
artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así
como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de una
responsabilidad administrativa o cuando la solicitud de autorización no se presente con todos
los requisitos a que se refiere este artículo.
La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades,
deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los veinte días siguientes
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contados a la fecha de su presentación, excepto cuando se dispense la garantía del interés
fiscal conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, caso en el cual
la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días; en caso contrario, se considerará
autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades del uso indebido previstas en el
párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales
subsecuentes, de acuerdo al número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de
calendario del mes siguiente que corresponda al día en que fue efectuado el pago anticipado del
20%; en el caso del pago diferido, a más tardar en la fecha propuesta para el pago; en ambos
casos deberán incluirse los recargos por prórroga correspondientes.
Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de
acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto
establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.
El saldo que se utili zará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el
20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por
prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la
correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en
montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el mismo
día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el
mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del artículo 28 de este
ordenamiento.
Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará
obligado a pagar el monto de la parcialidad actu alizada y sobre dicho monto actualizado pagará
recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por
extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número de
meses o fracción de mes que transcur ra a partir del día siguiente a la fecha en que se debió
realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago
correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artícu lo al total del monto
adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados.
Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior , se calculará adicionando al monto a
diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga establecida en la
Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción de mes que transcurra
desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago anticipado del 20% y hasta la fecha
autorizada para realizar el pago en forma diferida.
No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito
determinado a cargo de los contribuyentes deriv e de contribuciones retenidas, trasladadas o
recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de
una responsabilidad administrativa.
Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social del Estado de
México y Municipios , en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y que hayan sido
omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse, en un plazo que no exceda de veinticuatro
meses tratándose del pago en parcialidades, ni de doce mes es en caso de pago diferido, y en
ningún caso podrá rebasar el término del periodo constitucional correspondiente.
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