Artículo 320 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 320 Bis. - Para el ejercicio del gasto, los entes público s, deberán observar las
disposiciones siguientes:
I. Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando
previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos.
II. Podrán realizar erogacio nes adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con
cargo a los ingr esos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría o la
Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias.
III. Con anterioridad al ejercicio o contra tación de cualqui er programa o proyecto de inversión
cuyo monto rebase el equival ente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un
análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programa s y proyectos son
susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables.
Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención
prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección
Civil y sea financiado con ingresos de libre disposición.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá contar con un área encargada de
evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen
para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de inversi ón
pública productiva del Estado y sus municipios.
Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un
esquema de Asociación Público -Privada, se deberá acreditar, por lo menos, un análisis de
conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un
mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transfere ncia de riesgos al sector
privado.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de internet de la
Secretaría o de los municipios según corresponda.
IV. Solo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los
conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida
y oportunamente las operaciones consideradas en éste.
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de
Egresos no podrá incrementarse durante el ejercic io fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de
sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
La Secretaría o la Tesorería, en coordinación con la Oficialía Mayor, en el ámbito de sus
respectivas competencias, contarán con un siste ma de registro y control de las erogaciones de
servicios personales.
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas , así
como los ahorros presupuestarios y l as economías que resulten por concepto de un costo
financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a
corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en
segundo lugar a los programas prioritarios del Estado.
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino
principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y
administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la
población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas
oficiales de internet de la Secretaría o de los municipios.
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos
con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que
corresponda y que se hubieren registrado en el i nforme de cuentas por pagar y que integran el
pasivo circulante al cierre del eje rcicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas se
estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera.
Fuente oficial: consultar publicación
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