Artículo 322 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 322 Bis. - Los recursos estatales asignados a los Entes Públicos , de acuerdo con su
naturaleza jurídica y según corresponda, que no hayan sido ejercidos en los plazos legales
correspondientes, así como los que resulten del superávit de las finanzas públicas estatales,
serán reintegrados a la hacienda pública estatal, registrándose lo anterio r a través de un
apartado específico en la Ley de Ingresos del Estado y en la Cuenta Pública anual.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se entenderá por superáv it, al importe
presupuestario que se produce cuando, en un periodo determinado, los ingresos efectivamente
recaudados superan el monto de los gastos ejercidos.
Los recursos referidos en el primer párrafo de este artículo, podrán reasignarse por la persona
titular de la Secretaría, de acuerdo con las prioridades del presupuesto estatal, previo análisis
de los objetivos, condiciones económicas y a la situación de las finanzas públicas de la Entidad,
en términos de la normativa aplicable.
En el caso de los recursos federales, los Entes Públicos serán los responsables de ate nder lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera, como de la demás normativa
aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
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