Artículo 333
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 333.- Los ingresos que perciban las dependencias en términos de la Ley de Ingresos
del Estado de México para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán ser depositados en la
Caja General o en las cuentas ban carias autorizadas para tal efecto por la Secretaría o la
Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los ingresos que perciban los organismos auxiliares en térm inos de la Ley de Ingresos del
Estado de México serán recaudados por los propios organismos auxiliares en instituciones de
crédito de banca múltiple o establecimientos mercantiles autorizados para tal efecto. En ca so
de que dichos ingresos se encuentren af ectados en fideic omiso, las cantidades recaudadas se
podrán concentrar con el fid uciario correspondiente mediante el otorgamiento de instrucciones
y/o mandatos irrevocables o transferencias a las cuentas del fideic omiso respectivo, entre otros
mecanismos que se establezcan para dicho propósito.
Las cuentas bancarias utilizadas tratánd ose de ingresos federales, deberán ser específicas para
el manejo de los recursos del ejercicio fiscal respectivo, por lo que su vige ncia será únicamente
por ese periodo.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PAGOS
Fuente oficial: consultar publicación
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