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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 337

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 337. - Las dependencias que manejen fondos públicos, deberán invert ir sus

disponibilidades en instrumentos de renta fija, depósitos a la vista en instituciones de banca

múltiple, en Sociedades de Inve rsión en Instrumentos de Deuda, reportos y en el Sistema

Electrónico de Posturas (SIPO), de conformidad con el acuerdo por el que se expiden los

Lineamientos para el Manejo de las Disponibilidades Financieras de las Entidades Paraestatales

de la Administra ción Pública Federal y demás normativa apl icable que, en su caso, emita la

Secretaría, debiendo depositar en la Caja General los rendimientos que se generen, dichos

depósitos deberán realizarse cuando su monto rebase 6 veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización vigente o bien, el monto generado a l final del año. Si al término del

ejercicio fiscal conservan recursos financieros, estos deberán ser reintegrados a la Caja General

y tratándose de los municipios a la Tesorería o, en cualquier ca so, a la Tesorería de la

Federación, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria y/o de la legislación estatal aplicable.

Las entidades públicas apoyadas presupuestalmente y que manejen fo ndos públicos e inviertan

sus disponibilidades financieras en los instrumentos señalados en el presente artículo, deberán

conservar sus rendimientos, registrándolos como ingresos propios y podrán aplicarlos en

términos de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 337 Bis. -

Fuente oficial: consultar publicación

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