Artículo 337
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 337. - Las dependencias que manejen fondos públicos, deberán invert ir sus
disponibilidades en instrumentos de renta fija, depósitos a la vista en instituciones de banca
múltiple, en Sociedades de Inve rsión en Instrumentos de Deuda, reportos y en el Sistema
Electrónico de Posturas (SIPO), de conformidad con el acuerdo por el que se expiden los
Lineamientos para el Manejo de las Disponibilidades Financieras de las Entidades Paraestatales
de la Administra ción Pública Federal y demás normativa apl icable que, en su caso, emita la
Secretaría, debiendo depositar en la Caja General los rendimientos que se generen, dichos
depósitos deberán realizarse cuando su monto rebase 6 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente o bien, el monto generado a l final del año. Si al término del
ejercicio fiscal conservan recursos financieros, estos deberán ser reintegrados a la Caja General
y tratándose de los municipios a la Tesorería o, en cualquier ca so, a la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y/o de la legislación estatal aplicable.
Las entidades públicas apoyadas presupuestalmente y que manejen fo ndos públicos e inviertan
sus disponibilidades financieras en los instrumentos señalados en el presente artículo, deberán
conservar sus rendimientos, registrándolos como ingresos propios y podrán aplicarlos en
términos de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 337 Bis. -
Fuente oficial: consultar publicación
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