Artículo 34
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. - Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal
actualizado, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los recargos.
III. Las multas.
IV. La indemnización que se genere de conformidad con el artículo 26 de este Código.
Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente y se adeuden los
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la
totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos
más antiguos.
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