Artículo 341
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 341.- Se entenderá por cuenta pública el informe que rinda anualmente la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado a la Leg islatura, respecto de los resultados y la situación
financiera del ejercicio fisc al inmediato anterior, y tratándose de los Municipios el informe que
rinda la o el presidente municipal. Dichos documentos contarán d e la máxima publicidad y
será información pública de oficio que deberá difundirse en la página electrónica oficial del
Gobierno del Estado y de los Municipios, respectivamente, una vez que se haya entregado a la
Legislatura.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO CONTABLE Y PRESUPUESTAL
Fuente oficial: consultar publicación
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