Artículo 344
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 344.- Los Entes Públicos, a través de cualquiera de sus unidades administrativas, de
acuerdo con su naturaleza jurídica y según co rresponda, registrarán contablemente el ef ecto
patrimonial y presupuestal de las operaciones financieras que realicen, en e l momento en que
ocurran, con base en el sistema y políticas de registro establecidas, en el caso de los
Municipios, se hará por la Tesorería.
Todo registro contable y presup uestal deberá est ar soportado con los documentos de registro,
justificativos y comprobatorios originales, en copias certificadas o en medios electrónicos, según
corresponda, los que deberán permanecer en custodia y conservación de los Entes Públicos
ejecutores del gasto, a través de las unidades administrativas correspondientes de conf ormidad
con las disposiciones aplicables y a disposición de los Órganos de Fiscalización locales y
federales, de acuerdo a su natural eza, así como de los órganos internos de control; por un
término de 6 años, contados a partir del ejercicio presupuestal si guiente al que corresponda.
En el caso de los Municipios, dicha obligación corresponderá a la Tesorería.
Tratándose de documentos de carácter histórico, se estará a lo dispuesto por la legislación de la
materia.
Artículo 345. -
Fuente oficial: consultar publicación
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