Artículo 357
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 357. - La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este
Código, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus demás
accesorios, así como de las responsab ilidades del orden administrativo, civil o penal, previstas
en los ordenamientos legales respectivos.
Cuando las multas determinadas no se paguen en la fecha establecida en e ste Código, el monto
de las mismas se actualizará en los términos del artículo 30 de este ordenamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
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