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Código Financiero

Artículo 36

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 36. - La garantía del in terés fiscal se otorgará a favor del Ente Público que

corresponda, según su naturaleza jurídica, en los siguientes términos:

I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por las

instituciones de crédito legalmente auto rizadas, o en efectivo mediante el recibo oficial

expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado.

II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

A). Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.

No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados

por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de

procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en

el país.

B). Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se

deberá acompañar a la solicitud respectiva, el certificado del Instituto de la Función

Registral o en su caso el emitido por el Registro Agrario Nacional, en el que se

acredite que está libre de gravamen y que no tiene afectación urbanística o agraria,

documento que será aceptado siempre y cuando a la fecha de presentación el

mismo no tenga más de tres meses de que fue expedido. En el supuesto de que el

inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a

garantizar no podrá exceder del 75% del valor de avalúo.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que

deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y contener los datos

relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma

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hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.

III. En caso de que se garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y gu arda de la

autoridad fiscal, para que solicite su cobro en caso de que así proceda. Tratándose de

pólizas de fianza, otorgadas a favor del Ente Público que corresponda, según su

naturaleza jurídica, el procedimiento para hacerlas efectivas se realizará por conducto de

la autoridad ejecutora.

IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a lo previsto en el Título

Décimo Tercero de este Código y a las siguientes reglas:

A). Se practicará a solicitud del contribuyente, mediante escrito libre cumpliendo con

los requisitos establecidos en los artículos 116 y 118 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México y se realizará siguiendo los lineamientos que

señala el Título Décimo Tercero de este Código.

B). El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse el embargo, debiendo ser

suficientes para garantizar el interés fiscal, los cuales se aceptarán bajo las

siguientes condiciones:

I. Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.

No serán admisibles como garantía, los bie nes que ya se encuentren

embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los

acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se

compruebe su legal estancia en el país.

2. Bienes inmuebles y negociaciones, por el 75% del valor del avalúo pericial,

según corresponda. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud

respectiva, el certificado del Instituto de la Función Registral o en su caso el

emitido por el Registro Agrario Nacional, en el que se acredite que está libre de

gravamen y que no tiene afectación urbanística o agraria; documento que será

aceptado siempre y cuando a la fecha de presentación no tenga más de tres

meses de que fue expedido. En el supuesto de que el inmueble o la

negociación reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés

fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor de avalúo.

No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentran en los

supuestos a que se refieren los incisos A) y C) del artículo 385 de este Código.

C). Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el

caso de personas jurídico colectivas el representante legal, quien podrá ser removido

libremente de su cargo por la autoridad recaudadora.

D). Deberán cubrirse, c on anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la

vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 377 de este

Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso

procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a

lo siguiente:

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A). Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante la autoridad recaudadora

que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a satisfacción de

la misma, ante la presencia de dos testigos, señalando el tipo de garantía que otorga

como responsable solidario.

B). Cuando sea persona jurídica colectiva la que garantice el interés fiscal, el monto de

la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo.

C). Demostrar tener domicilio legal en el territorio del Estado.

Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que

corresponda, deberá levantar acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará su

inscripción, cuando proceda, en el Registro Público de la Propiedad.

Fuente oficial: consultar publicación

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