Artículo 360 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 360 Bis.- El aumento y disminución de multas será conforme a:
I. Las multas se aumentarán:
A). En un 15% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada
vez que el infractor haya reincidido.
B). En un 50% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cuando se usen documentos falsos; se utilicen documentos a nombre de un tercero
sin su autorización para deducir su importe; se lleven dos sistemas de contabilidad
o más con distinto conte nido; o cuando me diante engaños o artimañas se viole la
ley.
C). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones no enteradas, si la
infracción es continua o continuada.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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D). En un 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.
II. Se disminuirán:
A). En un 20% de su monto, siempre que el inf ractor pague o devuelva el importe de
las contribuciones omitidas con sus accesorios, o el beneficio indebido dentro de
los diez días siguientes a la notificación de la resolu ción en la que se impuso el
importe de la misma.
B). En un 100% el importe de la multa fijada por la omisión en el pago de
contribuciones y aprovechamientos, en los casos de devolución de cheques,
siempre que se p ague dicha contribución o aprovechamiento y sus accesorios
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento
correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
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