Artículo 361
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 361.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes:
I. No cumplir con las obligacion es que señala este Código de inscribirse, registrarse,
hacerlo fuera de los plazos señalados, proporcionar o manifestar datos o documentos
falsos, ante las autoridades estatal y/o municipales según corresponda, en las
actividades por las que sea contribuyente; en este último supuesto, la autoridad fiscal
podrá cancelar de oficio la inscripción en el registro correspondiente y se sancionará con
una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus ob ligaciones,
cuando no se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la autoridad fiscal
mediante Reglas de Carácter General ; y se sancionará con una multa de cincuenta
hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar las contr ibuciones correspondientes; y se aplicará
la sanción prevista en la fracción anterior.
IV. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en forma
distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas, hacerlos incomple tos o inexactos o fuera de los plazos
respectivos; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuent as,
nombres, cant idades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco
cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad; mandar o consentir
que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se sancionará con una mult a de
cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualiz ación vigente
siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la
multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.
VI. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo
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durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una multa de
treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
VII. Faltar a la obligación de expedir comprobantes fiscales o hacerlo sin cumplir los
requisitos fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
VIII. No presentar o no proporcionar, o hacerlo extempor áneamente, los avisos,
declaraciones, soli citudes, datos, i nformes, copias, libros o documentos, así como el
boletaje en los casos de eventos o espectáculos públicos que exija este ordenamiento; no
comprobarlos, o no aclararlos, cuando las autoridades fisc ales lo soliciten; y se
sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con er rores; y se
sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diari o de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
X. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refieren las dos fra cciones anteriores, alteradas o falsificadas; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
XI. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por
este Código o lo señ alado por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades,
por cualquier causa imputable al contribuyente y se sancionará con una multa del 40%
al 70% de la contribución omitida.
Cuando exista incumplimiento derivado de la omisión de la person a titular o servidora
pública responsable de enterar las cuotas de seguridad social retenidas a los
trabajadores de instituciones públicas, se aplicará a esta, una multa de un 20% al 40%
de la contribución correspondiente;
XII. Traficar con los documentos o c omprobantes de pago de prestaciones fiscal es, o hacer
uso ilegal de ellos; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verifica ción; no proporcionar los datos,
informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la
práctica de la visita; y se sancionará con una multa de veinte hasta cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XIV. No conservar los registros contabl es y documentos que le sean dejados en calidad de
depositario, por los visitadore s al estarse practicando visitas de verificación; y se
aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
XV. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación y pago del Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal estan do obligado a ello o
habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en forma extemporánea a
requerimiento de autoridad fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se
haya formulado por Contador Público impedido en términos del artí culo 47 E de este
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Código, lo cual se sancionará con una multa de trescientas y hasta setecientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVI. No presentar el aviso de dictamen correspondiente o presentarlo extemporáneamente a
requerimiento de autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de setenta
y cinco y hasta ciento cincuenta veces el valor di ario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
XVII. No entregar, en su caso, la constancia de retención por cada contribuyente y periodo al
que corresponda, o h acerlo de forma extemporánea, y se sancionará con una multa de
cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XVIII. No cumplir con el tiempo de entrega de la obra consignado en el Convenio de Recepción
del Importe de las Aportaciones Estatales para Obras de Impacto Vial a través de Obra
Pública, a que se refiere el artículo 216 -F del Código, y se sancionará con una multa del
40% al 70% del monto de la contribución omitida.
Para determinar la cuantía de la sanc ión, se considerará como monto de la contribución
omitida el 10% del valor de la obra convenida, cuando el avance de la misma sea may or
del 50%, y el 20% del valor de a obra convenida cuando su avance sea menor al 50%.
XIX. No presentar el aviso de dictamen co rrespondiente sobre la determinación de la base del
Impuesto Predial estando obligado a ello o presentarlo extemporáneamente a
requerimiento de la autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de
cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XX. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del
Impuesto Predial estando obligado a ello o habien do optado por dictaminarse; presentar
dicho dictamen en forma extemporánea a requ erimiento de la autoridad fiscal
competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por un
dictaminador impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se
sancionará con una multa de ciento cincuenta y hasta trescientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XXI. Prestar el servicio de traslado de personas a través de cont rato electrónico de transporte
privado sin licencia de operación estatal, no vigente o cancelada, y se sancionará con
una multa de veinticinco a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
XXII. No cumplir con las obligaciones que señala este Código para o btener la expedición de la
licencia de operación estatal, así como hacer uso de i nformación falsa o documentos
apócrifos para conseguir su expedición, haciéndose acreedor a una sanción, consistente
en una multa de treinta hasta setenta veces el valor diari o de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, y en su caso, la cancelación de la licencia de operación estatal.
XXIII. A las personas físicas y jurídicas colectivas, dedicadas a la enajenación de motocicletas,
motonetas, trimotos y cuadrimotos, que re alicen la entrega al contribuyente adquirente,
sin que previamente se haya realiz ado la inscripción de estas en el padrón vehicular
estatal; se sancionará con una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unid ad de
Medida y Actualización vigente, por cada unidad entregada sin matriculación.
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XXIV. A las personas físicas y jurídicas colectivas que, en su carácter de intermediarios,
promotores o facilitadores; realicen por medio de plataformas tecnológicas, el co bro de
las erogaciones por el servicio de hospedaje y no cu mplan las obligaciones establecidas
por el artículo 69 E Bis del presente Código; se les sancionará con una multa de
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando se impongan las sanciones máximas previstas en este artículo, se considerará la
gravedad de la infracción, los an tecedentes del infractor, sus condiciones socio -económicas, en
su caso, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el mon to del beneficio, daño o
perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
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