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Código Financiero

Artículo 362

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 362.- Son infracciones y sanciones aplicables a los notarios y corredores públicos:

I. Dejar de calcular contribuciones respecto de las escrit uras o cualquier contrato que se

otorgue ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones de este

Código; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de

la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto

de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del im porte

de dicha contribución.

II. Autorizar actos, contratos o escrituras en donde no se haya cumplido con las

disposiciones fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

III. Solicitar la inscripción o registro de documentos o instrumentos que carezcan de la

constancia de pago de las contribuciones correspondientes; y se sancionará con una

multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medid a y

Actualización vigente, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida.

De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.

IV. No proporcionar informes, documentos o datos en los plazos que fije este Código, o

cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o ine xactos; y

se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

V. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,

alterados o falsificad os; y se sanciona rá con una multa de ciento cincuenta hasta

doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

VI. Facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuc iones, mediante

alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones; y se aplicará la sanción prevista

en la fracción anterior.

VII. No destinar al pago de contribuciones, las cantidades ministradas por los contribuyentes

para ese efecto, cuando exista la ob ligación para ello; y se sancionará con un a multa de

ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad d e Medida y

Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución

omitida. De lo contrario, la multa será de hasta de un tanto del importe de dicha

contribución.

VIII. Hacer uso ilegal de los documentos o comprobantes de pago de cont ribuciones; y se

aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

317

IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos,

informes, libr os, documentos, r egistros y en general los elementos necesarios para la

práctica de la visita; y se sancionará con una multa de setenta y cinco hasta ciento

cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

X. No verificar la presentación del aviso de dictamen y del dictamen sobre la determinación

de la base del Impuesto Predial en las enajenaciones de inmuebles objeto de

dictaminación, de conformidad con el artículo 47 Bis-1, cuarto párrafo de este Código, lo

cual se sancionará con una multa de cien y hasta doscientas veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales impongan sanciones a los

notarios públicos, deberán informarlo a la Consejería Jurídica.

Fuente oficial: consultar publicación

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