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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 362-Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 362 -Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los cont adores públicos

registrados:

I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las

contribuciones en el pago de este impuesto en el informe des u situación fiscal

respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea

determinada por las autoridades fisca les en el ejercicio de sus facultades de

comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una

multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exc eda del

doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.

II. No advertir a los contribuyentes al os que se refiera su opinión plasmada en los

dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre

Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha

opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones fiscales

establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta

cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Formular dictamen sobre la determi nación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por

Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo

cual se sancionará conforme a lo siguiente:

A). Se amonestará al Contador Público cuando:

1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de

conformidad con este Código.

2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 362 -Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los cont adores públicos

registrados:

I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del

Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las

contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de s u situación fiscal

respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea

determinada por las autoridades fisca les en el ejercicio de sus facultades de

comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una

multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exceda del

doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.

II. No advertir a los contribuyentes a l os que se refiera su opinión plasmada en los

dictámenes que form ulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre

Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha

opinión es diverso o puede ser cont rario a la aplicación de las disposiciones fiscales

establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta

cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III. Formular dictamen sobre la determi nación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por

Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo

cual se sancionará conforme a lo siguiente:

A). Se amonestará al Contador Público cuando:

1. Presente incompleta la i nformación que deberá contener el dictamen de

conformidad con este Código.

2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del

artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive.

3. No manifieste a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la

información que le haya proporcionado, de conformidad con el artículo 47

D, segundo párrafo del Código.

4. No compruebe ante la autoridad fiscal competente que continúa siendo

miembro activo de una agrupación profesio nal de contadores públicos y

que cumplió con la norma de educación profesional co ntinua o con su

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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actualización académica, de conformidad con el artículo 47 D, tercer

párrafo del Código.

La amonestación para los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 d e este inciso,

se efectuará por cada bimestre que transcurra sin cumplirse con la obligación fiscal

de que se trate en el plazo establecido para tal efecto en el Código.

B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen

por dos años cuando:

1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en e ste Código o no lo

elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto

emitan las autoridades fiscales.

2. El Contador Público acumule dos amonestaciones.

3. No formule el dictamen debiendo hacerlo.

4. Formule dictamen sin cont ar con la certificación vigente a la que se refiere

el artículo 47 D inciso B), de este Código.

La suspensión a que se refiere este inciso, comenzará a partir del día hábil

siguiente al de la presentación del o los dictámenes formulados por el Contador

Público Registrado sin que este cuente con el requisito antes mencionado y

cesará hasta que este, acredite ante la autoridad fiscal com petente, que cuenta

con la certificación vigente requerida, en términos de lo dispuesto por las Reglas

de Carácter General correspondientes, que al efecto emita y publique la

Secretaría en el

En el caso de que el Contador Público se enc uentre sujeto a proceso por la

comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena

corporal, s e suspenderán temporalmente los efectos de su registro durante el

tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso.

C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose la

autorización otorgada, cuando:

1. Incurra en reinciden cia al acumular dos suspensiones con motivo de la

violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del dictamen.

2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles de

trabajo a que se refiere el inciso B) de la frac ción I del artículo 48 -B de éste

Código.

3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de este

Código.

4. Haya participado en la comisión de delitos d e carácter fiscal o delitos

intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya

dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.

5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y

recibir notificaciones por los a ctos que se emitan en relación con los

dictamenes que formule.

6. No formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sob re

Erogaciones por Remuneraciones al Traba jo Personal en un periodo de tres

años continuos.

7. Cuando haya obtenido la au torización y registro a que se refiere el artículo

47 D del Código manifestando información falsa ante la autoridad fiscal

competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a partir de que quede

firme la resolución correspondiente, previa la garantía de a udiencia

establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos

del Estado de México, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

El cómputo de lo dispu esto en el numera l 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese

artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del

contribuyente al que se refieran.

En caso de suspensión temp oral o cancelación definitiva del registro a que se refieren los

incisos B) y C) de la fracción III de este artículo, la au toridad fiscal competente dará aviso por

estrados, o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términ os

de la Ley del Gobierno Digital del Esta do de México y Mu nicipios, al colegio profesional o

asociación de contadores públ icos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la

que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

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