Artículo 362-Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 362 -Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los cont adores públicos
registrados:
I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las
contribuciones en el pago de este impuesto en el informe des u situación fiscal
respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea
determinada por las autoridades fisca les en el ejercicio de sus facultades de
comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una
multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exc eda del
doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.
II. No advertir a los contribuyentes al os que se refiera su opinión plasmada en los
dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha
opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones fiscales
establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Formular dictamen sobre la determi nación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo
cual se sancionará conforme a lo siguiente:
A). Se amonestará al Contador Público cuando:
1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de
conformidad con este Código.
2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADEUDOS FISCALES, MODO DE COBRARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- REMATE. EL ADJUDICATARIO DEL BIEN SUBASTADO PUEDE CUBRIR EL REMANENTE DEL PRECIO, ANTES DE QUE SE DECRETE NUEVA SUBASTA. (I.4o.C.47 C (10a.))
- REMATES, SUSPENSION CONTRA LOS. (s/clave)
- REMATES FISCALES DE MUEBLES E INMUEBLES CONJUNTAMENTE. (s/clave)
- REMATES JUDICIALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 362 -Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los cont adores públicos
registrados:
I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las
contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de s u situación fiscal
respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea
determinada por las autoridades fisca les en el ejercicio de sus facultades de
comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una
multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exceda del
doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.
II. No advertir a los contribuyentes a l os que se refiera su opinión plasmada en los
dictámenes que form ulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha
opinión es diverso o puede ser cont rario a la aplicación de las disposiciones fiscales
establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
III. Formular dictamen sobre la determi nación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo
cual se sancionará conforme a lo siguiente:
A). Se amonestará al Contador Público cuando:
1. Presente incompleta la i nformación que deberá contener el dictamen de
conformidad con este Código.
2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del
artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive.
3. No manifieste a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la
información que le haya proporcionado, de conformidad con el artículo 47
D, segundo párrafo del Código.
4. No compruebe ante la autoridad fiscal competente que continúa siendo
miembro activo de una agrupación profesio nal de contadores públicos y
que cumplió con la norma de educación profesional co ntinua o con su
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actualización académica, de conformidad con el artículo 47 D, tercer
párrafo del Código.
La amonestación para los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 d e este inciso,
se efectuará por cada bimestre que transcurra sin cumplirse con la obligación fiscal
de que se trate en el plazo establecido para tal efecto en el Código.
B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen
por dos años cuando:
1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en e ste Código o no lo
elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emitan las autoridades fiscales.
2. El Contador Público acumule dos amonestaciones.
3. No formule el dictamen debiendo hacerlo.
4. Formule dictamen sin cont ar con la certificación vigente a la que se refiere
el artículo 47 D inciso B), de este Código.
La suspensión a que se refiere este inciso, comenzará a partir del día hábil
siguiente al de la presentación del o los dictámenes formulados por el Contador
Público Registrado sin que este cuente con el requisito antes mencionado y
cesará hasta que este, acredite ante la autoridad fiscal com petente, que cuenta
con la certificación vigente requerida, en términos de lo dispuesto por las Reglas
de Carácter General correspondientes, que al efecto emita y publique la
Secretaría en el
En el caso de que el Contador Público se enc uentre sujeto a proceso por la
comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena
corporal, s e suspenderán temporalmente los efectos de su registro durante el
tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso.
C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose la
autorización otorgada, cuando:
1. Incurra en reinciden cia al acumular dos suspensiones con motivo de la
violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del dictamen.
2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles de
trabajo a que se refiere el inciso B) de la frac ción I del artículo 48 -B de éste
Código.
3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de este
Código.
4. Haya participado en la comisión de delitos d e carácter fiscal o delitos
intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado
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dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y
recibir notificaciones por los a ctos que se emitan en relación con los
dictamenes que formule.
6. No formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sob re
Erogaciones por Remuneraciones al Traba jo Personal en un periodo de tres
años continuos.
7. Cuando haya obtenido la au torización y registro a que se refiere el artículo
47 D del Código manifestando información falsa ante la autoridad fiscal
competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a partir de que quede
firme la resolución correspondiente, previa la garantía de a udiencia
establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
El cómputo de lo dispu esto en el numera l 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese
artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del
contribuyente al que se refieran.
En caso de suspensión temp oral o cancelación definitiva del registro a que se refieren los
incisos B) y C) de la fracción III de este artículo, la au toridad fiscal competente dará aviso por
estrados, o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términ os
de la Ley del Gobierno Digital del Esta do de México y Mu nicipios, al colegio profesional o
asociación de contadores públ icos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la
que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
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