Artículo 377
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 377. - Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un créd ito fiscal, las personas físicas y las jurídicas colectivas estarán
obligadas a pagar el 2% del total del crédito, por cada una de las diligencias, de requerimiento
de pago y/ o embargo, siempre y cuando se realicen en el mismo acto, ampliación de embargo,
remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal o municipal, previstos en el
presente Código, por concepto de gastos de ejecución ordinarios.
Los gastos d e ejecución, por cada una de las diligencias, no podrán ser menores al importe de
cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente ni exceder de la
cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizac ión vigente,
elevado al año.
Asimismo, el contribuyente pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los qu e en
su caso deriven de los embargos, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el registro
público que corresponda, los e rogados por la ob tención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorar ios de los depositarios, interventores, administradores y peritos, salvo
cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro d e tales honorarios, los
honorarios que se deban erogar para la recuperación de títulos de crédito embargados, así
como los honorarios de las personas que contraten las autoridades para el auxilio de los
interventores, los gastos que generen los servicios a dicionales que sean contratados por la
autoridad para el re sguardo, conservación y mantenimiento de los bienes muebles e in muebles
y así como de las negociaciones embargadas, los erogados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la tr ansmisión de dominio de los bienes inmuebl es que son
aceptados por el Estado a través de adjudicación en los términos de lo previsto por este Código
y las contribuciones que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto
de remate.
Artículo 378. -
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis