Artículo 379
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 379.- Las diligencias de notificación y ejecución que se deban practicar con motivo de
la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se harán conforme al siguiente:
I. El ejecutor designado en el mandamiento de ejecución se constituirá en el domicilio
fiscal o en el lugar donde se encuent ren los bienes propiedad del deudor, debiendo
identificarse plenamente ante la persona con quien se practique la diligencia, señalando
en las actas correspondientes, el cargo que ocupa, la fecha del documento con el cual se
identifica del que se infiera que está vigente y que contiene el nombre y la firma del
funcionario competente para expedirlo, el puesto que desempeña y el fundamento legal
que lo faculta para la expedición del documento de identificación referido.
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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II. Cuando la diligencia deba efectuarse personalmente y el ejecutor no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, con quien se encuentre ene l mismo,
para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
III. En los casos en que en el domicilio referido no se encuentre persona alguna, o bien se
niegue a recibirlo, el citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del
domicilio donde se practique la diligencia.
El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encu entre en el
domicilio, en su defecto, o cuando se nieguen a recibirla, se podrá practicar con un vecino o por
medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicil io, debiendo el ejecutor
asentar razón de tal circunstancia.
Se entregará el mandamiento de ejecución a la persona con quien se enti enda la diligencia y se
levantará acta circunstanciada del requerimiento y del embargo de bienes y negociaciones, de
las que se le proporcionará copia.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por
edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad administrativa es tatal o municipal de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el
deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES COOPERATIVAS. SU REPRESENTACIÓN. (VII.1o.C.54 C (10a.))
- PODERES OTORGADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. NO ES NECESARIO QUE A LA PERSONA QUE DESIGNEN PARA FORMALIZAR, OT (265)
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (46)
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (43 (H))
- PODERES OTORGADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. NO ES NECESARIO QUE A LA PERSONA QUE DESIGNEN PARA FORMALIZAR, OT (VI.2o.C.233 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 379.- Las diligencias de notificación y ejecución que se deban practicar con motivo de
la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se harán conforme al siguiente:
I. El ejecutor designado en el mandamiento de ejecución se constituirá en el domicilio
fiscal o en el lugar donde se encuent ren los bienes propiedad del deudor, debiendo
identificarse plenamente ante la persona con quien se practique la diligencia, señaland o
en las actas correspondientes, el cargo que ocupa, la fecha del documento con el cual se
identifica del que se infiera qu e está vigente y que contiene el nombre y la firma del
funcionario competente para expedirlo, el puesto que desempeña y el fundamento legal
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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que lo faculta para la expedición del documento de identificación referido.
II. Cuando la diligencia deba efectua rse personalmente y el ejecutor no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, con quien se encuentre en e l mismo,
para que espere a una hora fija del día hábil siguiente.
III. En los casos en que en el domicilio referido no se encuentre persona alguna, o bien se
niegue a recibirlo, el citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del
domicilio donde se practique la diligencia.
El ci tatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio, en su defecto, o cuando se nieguen a recibirla, se podrá practicar con un vecino o por
medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicil io, debiendo el ejecutor
asentar razón de tal circunstancia.
Se entregará el mandamiento de ejecución a la persona con quien se enti enda la diligencia y se
levantará acta cir cunstanciada del requerimiento y del embargo de bienes y negociaciones, de
las que se le proporcionará copia.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por
edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad administrativa es tatal o municipal de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el
deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 380.-
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