Artículo 380
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el créd ito fiscal no sea exigible pero haya
sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminent e de que el obligado realice
cualquier acción tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabara el
embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por
el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla
con el re querimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera
desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
convertirá en de finitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 35 de este Código, se
levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y a lo previsto por el
artículo 41, fracción II, de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la
intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a s u naturaleza, le
sean aplicables.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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