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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 380-A

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 380-A.- La autoridad podrá practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o la

negociación de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,

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según corresponda, una vez agotada la medida de apremio a que hace referencia la fracción I

del artículo 48 Bis de este Código, salvo cuando:

I. No sean localizables en su domicilio fiscal o en el que se considere como tal, en términos de

las fracciones I, II, III, IVo V del primer párrafo del artículo 22 de este Código.

II. Durante el desarrollo de las facultades de comprobación, desocupe su domicilio fiscal sin

presentar el aviso corresp ondiente o aquel domicilio que haya au mentado la autoridad

fiscal para el desarrollo de dichas facultades.

III. Durante el desarrollo del as facultades de comprobación, no atienda las solicitudes o

requerimientos que les realicen las autoridades fiscales o al atenderlos, no proporcione lo

solicitado o lo proporcione de manera parcial, o bien, se niegue a proporcionar la

contabilidad con la cual acredite el cumplimiento de las disposici ones fiscales a que está

obligado.

IV. Durante el desarrollo de las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que

oculte, enajene o dilapide sus bienes.

El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los contribuyentes, los

responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, según corres ponda, se realizará

conforme a lo siguiente:

I. Se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales

presuntivos, que para estos efectos realice la autorid ad fiscal, en términos del artículo 50

de este Código.

II. Tratándose de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con los

contribuyentes o responsables solidarios, según corresponda, se practicará hasta por la

tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó

con tal contribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda

comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos

a estos.

III. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio, levantará un acta

circunstanciada en la que as iente las razones que consideró para su práctica, misma que

se integrará al expediente administrativo.

IV. Una vez practicado el aseguramiento pre cautorio, la autoridad fiscal notificará a los

contribuyentes, responsa bles solidarios o terceros relacionados con ellos, según

corresponda, que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación,

señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el

mismo.

Dicha notificación se efectuará en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir del día

hábil siguiente al en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

En el caso de que los bienes asegurados, correspondan a depósitos bancarios, componentes de

ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de

erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o

instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se reali cen en

cualquier tipo de cuenta o cont rato que tenga a su nombre el contribuyente, responsable

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solidario o tercero relacionado con ellos, según corresponda, en alguna de las entidades

financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el plazo para llevar a cabo su

notificación, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la

entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corr esponda, haya

proporcionado a la autoridad fiscal la información relati va al nombre, razón, o denominación

social de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya

practicado, al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o

tercero con ellos relacionado, según cor responda, así como el número de las cuentas o de los

contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

Para la práct ica del aseguramiento precautorio, serán aplicables las disposiciones establecidas

para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de eje cución, en

aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 380-A.- La autoridad podrá practicar el aseguram iento precautorio de los bienes o la

negociación de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,

según corresponda, una vez agotada la medida de apremio a que hace referencia la fracción I

del artículo 48 Bis de este Código, salvo cuando:

I. No sean localizables en su domicilio fiscal o en el que se considere como tal, en términos de

las fracciones I, II, III, IV o V del primer párrafo del artículo 22 de este Código.

II. Durante el desarrollo de las facultades de co mprobación, desocupe su domicilio fiscal sin

presentar el aviso corresp ondiente o aquel domicilio que haya aumentado la autoridad

fiscal para el desarrollo de dichas facultades.

III. Durante el desarrollo de l as facultades de comprobación, no atienda las solicitudes o

requerimientos que les realicen las autoridades fiscales o al atenderlos, no proporcione lo

solicitado o lo proporcione de manera parcial, o bien, se niegue a proporcionar la

contabilidad con la cual acredite el cumplimiento de las disposici ones fiscales a que está

obligado.

IV. Durante el desarrollo de las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que

oculte, enajene o dilapide sus bienes.

El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los contribuyentes, los

responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, según corres ponda, se realizará

conforme a lo siguiente:

I. Se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales

presuntivos, que para estos efectos realice la autorid ad fiscal, en términos del artículo 50

de este Código.

II. Tratándose d e los bienes o la negociación de los terceros relacionados con los

contribuyentes o responsables solidarios, según corresponda, se practicará hasta por la

tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó

con tal co ntribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda

comprobar con las solicitudes de información o reque rimientos de documentación dirigidos

a estos.

III. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio, levantar á un acta

circunstanciada en la que asiente las razones que consideró para su práctica, misma que

se integrará al expediente administrativo.

IV. Una vez practicado el aseguramiento pre cautorio, la autoridad fiscal notificará a los

contribuyentes, responsa bles solidarios o terceros relacionados con ellos, según

corresponda, que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus biene s o negociación,

señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el

mismo.

Dicha notificación se efectuará en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir del día

hábil siguiente al en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

En el caso de que los bienes asegurados, correspondan a depósitos bancarios, componentes de

ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de

erogarse para el pago de dicho seguro, o c ualquier otro depósito, componente, producto o

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instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se reali cen en

cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente, responsable

solidario o tercero relacionado con ellos, según corresponda, en alguna de las entidades

financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el plazo par a llevar a cabo su

notificación, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la

entidad financier a o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corr esponda, haya

proporcionado a la autoridad fiscal la información relati va al nombre, razón, o denominación

social de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya

practicado, al monto de las cantidades aseguradas al contribu yente, responsable solidario o

tercero con ellos relacionado, según cor responda, así como el número de las cuentas o de los

contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

Para la práct ica del aseguramiento precautorio, serán aplicables las disposiciones establecidas

para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución, en

aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

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