Artículo 38
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del pr ocedimiento administrativo de ejecución, debiendo acreditar
que se interpuso una impugnación en tiempo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito
respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad
económica.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de
que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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