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Código Financiero

Artículo 381

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 381.- El embargo de bienes y negociaciones procederá:

I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el

deudor no pruebe en el acto haberlo realizado;

II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y

III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se

ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el

cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se

notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo

precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo

dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal se

cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.

Fuente oficial: consultar publicación

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