Artículo 381
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 381.- El embargo de bienes y negociaciones procederá:
I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el
deudor no pruebe en el acto haberlo realizado;
II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y
III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se
ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se
notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo
precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal se
cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis