Artículo 382
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 382.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualqu ier
género se inscribirá en el registro pú blico que corresponda en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate y, en el supuesto de que éstos queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del registro público correspond ientes, se inscribirá el
embargo en todas ellas.
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