Artículo 384
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 384. - El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia,
tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siem pre que
los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente:
I. Los bienes muebles, inmuebles o l a negociación en los casos de embargo para garantizar
el interés fiscal;
II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y
III. En los demás casos:
A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte d e la prima que haya
de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribu yente en alguna de las entidades financier as o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
B). Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias
de la federación, estados y municipios y d e empresas o pers onas privadas de
reconocida solvencia.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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C). Alhajas y objetos de arte.
D). Frutos o rentas de toda especie.
E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
F). Bienes raíces.
G). Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe testi gos, y
si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el
acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Fuente oficial: consultar publicación
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