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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 384

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 384. - El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia,

tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siem pre que

los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente:

I. Los bienes muebles, inmuebles o l a negociación en los casos de embargo para garantizar

el interés fiscal;

II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y

III. En los demás casos:

A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o

inversión asociados a seguros de vida que no formen parte d e la prima que haya

de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda

nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su

nombre el contribu yente en alguna de las entidades financier as o sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo.

B). Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en

general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias

de la federación, estados y municipios y d e empresas o pers onas privadas de

reconocida solvencia.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

329

C). Alhajas y objetos de arte.

D). Frutos o rentas de toda especie.

E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

F). Bienes raíces.

G). Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe testi gos, y

si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el

acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Fuente oficial: consultar publicación

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