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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 384 Bis

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 384 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del ar tículo 384

fracción III inciso A) de este Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio a

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a las instituciones bancarias o sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, a la Co misión Nacional de Seguros y

Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, para

que por su conducto se inmovilicen y conserven los fondos depositados, dejando a salvo los

relativos a sueldos de trabajadores y hasta por el importe del crédito.

Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito relacionado quede

firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias

embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 35 del presente

Código, en sustitución del embargo del as cuentas. La autoridad deb erá resolver y notificar al

contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de

requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. En caso de que proceda el

cambio de garantía, la autoridad tendrá la obligaci ón de comunicar a la institución bancaria la

sustitución realizada, dentro del pl azo de 15 días siguientes al en que se haya notificado la

misma al contribuyente, a fin de que éste tenga libre disposición de sus cuentas bancarias.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 384 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del ar tículo 384

fracción III inciso A) de este Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio a

la Comisión Nacional Banc aria y de Valores, o a las instituciones bancarias o sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, a la Co misión Nacional de Seguros y

Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, para

que por s u conducto se inmovilicen y conserven los fondos depositado s, dejando a salvo los

relativos a sueldos de trabajadores y hasta por el importe del crédito.

Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito relacionado quede

firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias

embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 35 del presente

Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deb erá resolver y no tificar al

contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garan tía ofrecida, o el requerimiento de

requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. En caso de que proceda el

cambio de garantía, la autoridad tendrá la obligaci ón de comunicar a la institución bancaria la

sustitución realizada, dentro del pl azo de 15 días siguientes al en que se haya notificado la

misma al contribuyente, a fin de que éste tenga libre disposición de sus cuentas bancarias.

Artículo 384 Ter. - Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal competente

procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades

cooperativas de ahorro y prést amo, o de inversiones y valores, y el cont ribuyente no

ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente, antes de que el crédito fiscal

quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa

la transferencia de los recursos hasta por el monto del cré dito fiscal, o ha sta por el

importe en que la garantía que haya ofrecido el contr ibuyente no alcance a cubrir el

mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán

informar a la aut oridad fiscal, dentro de los tres días pos teriores a la orden de

transferencia, el monto transferido y acompañar el comprob ante que acredite el traspaso

de fondos a la cuenta que señale la autoridad fiscal.

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en

alguna forma dis tinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este

Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo l a autoridad fiscal

podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida o proceder al embargo de

cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de

inversiones y valores pr ocediendo en los términos de la fracción a nterior, a la

transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez qu e la entidad financiera

o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de inversiones y valores informe a la

autoridad fiscal haber transferido los recursos a la cuenta que señale dicha autoridad

suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fi scal deberá proceder en un plazo

máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garanti zado en

alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este Código, la

autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

IV. Si cuando el crédito fiscal qued e firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la

autoridad fiscal podrá ordenar la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos

en los términos de la fracción I de este artículo.

En cualesquiera de los casos indicados en este artícul o, si al transferirse el importe a las

autoridades fiscales competentes el contribuyente considera que éste es superior al crédito

fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente,

para que dicha autoridad, en su caso, proceda a la devolución de la canti dad transferida en

exceso en términos del artículo 42 de este Código.

Las inconformidades que se presenten por la aplicación del presente artículo, solo podrán ser

impugnadas mediante el Juicio Contencioso Administrativo.

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