Artículo 385
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 385.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción
III del artículo 384 de este Código:
I. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señala bienes o los
señalados por éste no son suficientes a criterio razonado del mismo ejecutor o si no
ha seguido el orden al hacer el señalamiento; y
II. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia , teniendo otros bienes
susceptibles de embargo, señalare:
A). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
B). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
C). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.
Fuente oficial: consultar publicación
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