Artículo 389
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 389.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a
criterio razonado del ejecutor;
III. Los libros, ins trumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones
industriales, comerciales o agrícolas, en cua nto fueren necesa rias para su
funcionamiento, a criterio razonado del ejecutor, p ero podrán ser objeto de embargo con
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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la negociación a que estén destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en ser vicio deban usar conforme a las
leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, des de su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones de cualquier tipo; y
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el ret iro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la Ley de la materia y l as aportaciones voluntarias y complementarias hasta
por un monto de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
elevado al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 390. -
Fuente oficial: consultar publicación
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