Artículo 392
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Artículo 392. - Los bienes embargados que hayan sido extraídos en el momento mis mo del
embargo, los entregará el ejecutor en la oficina ejecutora en forma inmediata, o el día hábil
siguiente previo inventario.
En el caso de que los bienes embargados se hubieren dejado bajo la guarda de uno o más
depositarios, los mismos los pondrán a disposición de la oficina ejecutora en el momento en
que le sean requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de este ordenamiento.
Las sumas de dinero objeto del embargo, se entregarán por el ejecutor de manera inmediata y
se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la oficina ejecutora.
Fuente oficial: consultar publicación
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