Artículo 391
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 391. - El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutora los
deudores del embargado, con el objeto de que no hagan el pago de las cantidades respectivas a
este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema financiero
mexicano o en los establecimientos autorizados, apercibidos de la obligación de doble pago en
caso de desobediencia a este mandato.
La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada
con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término de
tres días, se les impondrá multa de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este
Código.
Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancela ción deba anotarse en el
Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titul ar de los créditos
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de
pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio
de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
firmará la escri tura o documen tos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento
del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo
de este artículo, dentro del pl azo que, para tal efecto, le haga del conocim iento la autoridad
fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES REQUISITO DE LEGALIDAD QUE EN EL CITATORIO SE INDIQUE QUE ES PARA LLEVAR A CABO LOS ACTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO (VI.2o.A.54 A )
- NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES. (VII.2o.C.9 A)
- CITATORIO PREVIO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ESPECIFICAR EL OBJETO DE LA DILIGENCIA. (2a./J. 75/2005)
- CITATORIO PREVIO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ESPECIFICAR EL OBJETO DE LA DILIGENCIA. (363)
- EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO CONTEMPLA SUFICIENTEMENTE LO RELATIVO A AQUÉL, (II.4o.C.24 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)
Artículo 391. - El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutor a los
deudores del embargado, con el objeto de qu e no hagan el pago de las cantidades respectivas a
este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema financiero
mexicano o en los establecimientos autorizados, aper cibidos de la obligación de doble pago en
caso de desobediencia a este mandato.
La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada
con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término de
tres días, se les impondrá mul ta de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este
Código.
Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer
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DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédit o cuya cancelación deba anotarse en el
Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titul ar de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de
pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio
de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
firmará la escri tura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento
del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo
de este artículo, dentro del plazo que, para tal efecto, le haga del conocim iento la autoridad
fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
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