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Modo: Corpus Pro

Código Financiero

Artículo 391

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 391. - El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutora los

deudores del embargado, con el objeto de que no hagan el pago de las cantidades respectivas a

este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema financiero

mexicano o en los establecimientos autorizados, apercibidos de la obligación de doble pago en

caso de desobediencia a este mandato.

La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada

con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término de

tres días, se les impondrá multa de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este

Código.

Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer

párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancela ción deba anotarse en el

Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titul ar de los créditos

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de

pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio

de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.

En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina

firmará la escri tura o documen tos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento

del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo

de este artículo, dentro del pl azo que, para tal efecto, le haga del conocim iento la autoridad

fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-01)

Artículo 391. - El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutor a los

deudores del embargado, con el objeto de qu e no hagan el pago de las cantidades respectivas a

este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema financiero

mexicano o en los establecimientos autorizados, aper cibidos de la obligación de doble pago en

caso de desobediencia a este mandato.

La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada

con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término de

tres días, se les impondrá mul ta de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este

Código.

Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

333

párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédit o cuya cancelación deba anotarse en el

Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titul ar de los créditos

embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de

pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio

de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes.

En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina

firmará la escri tura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento

del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo

de este artículo, dentro del plazo que, para tal efecto, le haga del conocim iento la autoridad

fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.

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