Artículo 393
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 393.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio fiscal de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el
caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza púb lica para llevar adelante los
procedimientos de ejecución.
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