Artículo 394
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Artículo 394 .- Si durante el embargo o ampliación de embargo, la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere las puertas, de l as construcciones, edificios o casas señal ados
para la traba, o bien éstas se encuentren cerradas y se presuma que en los mismos existen
bienes muebles embargables o los bienes ya embargados dejados en depositaria, el ejecutor,
previo acuerdo fundado y mot ivado del jefe de la oficina ejecutora, ha rá que ante dos testigos
sean rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del
inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando no se abrieren los muebles en los que aquél
suponga, por algún motivo fundado, guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables, o los ya embargados dejados en depositaria. Si no fuere factible romper o forzar
las cerraduras, el mismo ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de embargo, en los
muebles cerrados y en su contenido y los sellará para garant izar su inviolabilidad y enviará el
depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término no mayor de tres días por el
deudor, su representante legal o el deposi tario y, en caso contrario, por un experto designado
por la propia oficina, en pr esencia de dos testigos designados previamente por la autoridad, de
lo cual se levantará un acta en la que se hará constar el inventa rio completo de los bienes, la
cual deberá estar firmada por el jefe de la oficina ejecutora, el ejecutor, los testigos y e l experto
designado, quedando a disposición.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a u n
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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embargo, sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.
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