Artículo 396
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Artículo 396. - El jefe de la oficina ejecutora, bajo su res ponsabilidad, nombrará y removerá
libremente a los depositarios, administradores o interventores, según se trate del embarg o de
bienes muebles, inmuebles o negociaciones, respectivamente.
Los depositarios, tendrán el carácter de simples custodios de los o bjetos puestos a su cuidado
los que deberán mantener a disposición de la oficina ejecutora.
El administrador, tendrá el ca rácter de depositario con la obligación de rendir cuentas en los
casos que los bienes por su propia naturaleza reporten frutos o rendimientos.
El interventor tendrá el caráct er de administrador o encargado de la caja de las negociaciones
comerciales, indu striales o agrícolas, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades
judiciales competentes.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, administrador o interventor, éste deberá poner a
disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fuer on objeto de su encargo dentro del
plazo no mayor a tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de
requerimiento que al efecto se realice, con el apercib imiento que de no hacerlo, se hará uso
inmediato de la fuerza pública. Si el plaz o indicado no fuera suficiente para concluir la entrega,
la autoridad ejecutora lo ampliará por cinco días más.
En el caso de la dep ositaría, la autoridad ejecutora puede inc luso realizar la sustracción de los
bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario, lo
cual se hará del conocimiento del deudor cuando éste no fuera el depositario removi do ni
hubiera sido designado como nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios, administradores o interventor es cesará con la entrega
de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
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